Por Dr. Angel Darien Zapata Marin[1]
En la ejecución de penas en los procesos penales federales, la prisión no es la única sanción que el sentenciado debe cumplir, ya que, de manera adicional los sentenciados tienen que cubrir el pago de una multa que como sanción penal también se les impone para disuadir la comisión de delitos, y en caso de insolvencia puede conmutarse por días de trabajo a favor de la comunidad entre otras hipótesis.
No es objeto de este articulo establecer la importancia de esta sanción que, como política criminal estableció el legislador secundario, así como el destino en el cobro de éstas, las cuales cabe mencionar son independientes a la reparación del daño en los tipos penales que la comprenden.
Expuesto lo anterior, la ejecución de esta sanción se encuentra sujeta a un término legal en el que si el Estado no ejerce sus facultades por disposición legal prescribe el cobro de la misma. Es decir, que la autoridad cuenta con un plazo determinado para realizar su cobro (un año conforme a lo previsto por el Código Penal Federal).
Para establecer el plazo respectivo existen diversos ordenamientos que regulan el procedimiento y, para ello, debe acudirse tanto al Código Penal Federal como la Ley Nacional de Ejecución Penal, lo que genera incertidumbre y hace necesario interpretar de manera conjunta y armónica diversos preceptos normativos, a fin de esclarecer cuando debe empezar a computarse el inicio del plazo de la prescripción.
Conceptualmente la institución jurídica de la “prescripción”,[2] constituye la adquisición o pérdida del derecho o la acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley, esta figura legal fue interpretada por la Primera Sala del Alto Tribunal cuando resolvió la contradicción de tesis 83/2005 PS, al distinguir dos modalidades, la referente a la “acción penal” y la concerniente a las “sanciones penales”; la primera, que es propia de la inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de persecución, durante el tiempo que la ley señala para su extinción; y la segunda, por el transcurso del tiempo excluye la posibilidad de ejecutar la pena impuesta por una sentencia condenatoria.
También, el Alto Tribunal con relación al plazo y momento en el que debe iniciar el cómputo de la prescripción tratándose de penas pecuniarias, la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 110/2003-ps, interpretó y determinó el alcance de los numerales 113 y 116 del Código Penal para la Ciudad de México, preceptos los cuales resultan relevantes para el presente artículo porque son similares en su redacción con el artículo 113 del Código Penal Federal que establece el plazo de un año de la prescripción.
En esta resolución, la Corte estableció que el inicio del plazo de un año para que opere la prescripción de la pena pecuniaria no necesariamente debe contabilizarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución respectiva, pues para ello debían tomarse en consideración las disposiciones en materia instrumental con las que se relacionan sus alcances jurídicos, esto es relevante porque nos esclarece que los preceptos contenidos en el Código Penal Federal y la Ley Nacional de Ejecución Penal no se excluyen, dado que pueden interpretarse de manera armónica y lógica.
En efecto, en el caso de la pena pecuniaria, la prescripción está condicionada al procedimiento previsto en los ordinales 152, 157, 158, 159, 160 y 161 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los cuales deben interpretarse en conjunción a los numerales 29, 39, 100, 101, 103 y 113, del Código Penal Federal, pues ambos cuerpos normativos regulan diversos aspectos del tópico que nos ocupa.
Este marco normativo interpretado de manera armónica establece, que el plazo de un año para que opere la prescripción de la multa, se computara una vez que se agoten las fases de ejecución a que aluden los ordinales antes mencionados de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Esto es, en un procedimiento de ejecución donde de manera sucesiva se realicen diversas actuaciones judiciales (sin omisiones), en el que (i) una vez fenecido el plazo para el pago voluntario, (ii) cuando la multa adquiera el carácter de crédito fiscal líquido y sea ejecutable (sin cambiar la naturaleza jurídica de la sanción penal, sólo para efectos del procedimiento de cobro administrativo fiscal), -una vez que se haya girado el oficio respectivo a la autoridad exactora para que ésta haga efectivo el cobro del monto mediante el procedimiento de ejecución-, es que (iii) empezará a computarse el periodo de un año para que opere la prescripción de la sanción pecuniaria.
Se explica.
Del marco legal citado, se desprende que, tratándose de las multas penales aplica el principio de supletoriedad de normas, ya que, en lo no dispuesto por la legislación penal sustantiva, se estará a lo dispuesto por la ley especializada en materia de ejecución, toda vez que el Juez de Ejecución, deberá ineludiblemente, agotar las siguientes:
A. Notificar al sentenciado el plazo para cubrirla. La ley obliga al juez de ejecución a corroborar si quien dictó la sentencia condenatoria fijó alguna temporalidad, en caso contrario, deberá determinarlo y, para ello, deberá considerar la capacidad económica del enjuiciado para establecer el plazo respectivo, el cual podrá ser: i) Si no excediere de cincuenta días multa, podrá conceder un plazo de hasta tres meses para pagarla, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado para hacerlo en menor tiempo, y ii) Si excediere de cincuenta días multa, podrá conceder un plazo de hasta un año para pagarla.
B. Si dentro del plazo otorgado, el sentenciado demuestra que carece de recursos para cubrirla, la ley nacional otorga al Juez de Ejecución la potestad de sustituir total o parcialmente la pena pecuniaria, por trabajo en favor de la comunidad (artículos 165 y 166 de la Ley Nacional de Ejecución Penal).
C. Si dentro del plazo concedido el sentenciado demuestra que puede cubrir solamente una parte de la multa, la ley le concede al juzgador la posibilidad de establecer uno plazo que no exceda del total de la pena de prisión impuesta para cubrir la cantidad restante.
D. Después de agotar esta secuencia sin que sean pagada la multa penal en los plazos previstos, adquirirá por ministerio de ley el carácter de crédito fiscal líquido exigible para su cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución (sin que ello implique modificar la naturaleza penal de la misma).[3]
E. Una vez determinada la cantidad que constituirá el crédito fiscal líquido, será la autoridad fiscal la que inicie y substancie el procedimiento administrativo para la ejecución de la multa, quien tendrá la obligación de informar al Juez de Ejecución y, en caso que se omita realizar el cobro de la pena pecuniaria, el Juez de Ejecución en el marco de sus facultades podrá imponerle las vías de apremio necesarias.
En este punto -E)- es donde iniciaría el cómputo de 1 año al que se refiere el artículo 113 del Código Penal Federal para que opere la prescripción, numeral el cual -se insiste- no puede ser interpretado de forma aislada, dado que también debe considerar el contexto normativo que se vincula con el cumplimiento de la pena pecuniaria, porque la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal obliga que dicho cuerpo normativo sea armonizado lógica y naturalmente con la legislación penal sustantiva.
Por tanto, la prescripción de la pena pecuniaria prevista en el Código Penal Federal debe armonizarse al procedimiento de ejecución para el cobro de la multa penal previsto por el legislador secundario, máxime si fue decisión del creador de la norma -como se advierte de sus normas transitorias- que esta ley especializada regularía diversos aspectos jurídicos en la ejecución penal, siendo relevante que una parte del procedimiento de ejecución reside en la acreditación de que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella; pauta que permite a la autoridad judicial determinar para el caso de que no pueda cubrirse, si tal negativa obedece a una causa justificada o no, que viabilice su conmutación o sustitución total o parcial por prestación del trabajo en favor de la comunidad (de ser el caso).
En caso de que el sentenciado se niegue sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo al que se refiere la ley nacional de ejecución penal con intervención de la autoridad hacendaria.
Ello, no sólo obedece, a que es la forma de conducción procesal que fue determinada para el cobro de la multa impuesta en una sentencia condenatoria, sino que -además- es la manera en la cual el legislador instrumentó, paso a paso el cobro de la pena pecuniaria.
Por tanto, se concluye que el plazo para la prescripción de la sanción pecuniaria en los procesos penales federales, inicia a partir de que la multa penal adquiere el carácter de crédito fiscal liquido para su cobro administrativo, momento en que empezará a correr el plazo previsto por la ley de un año para que se realice su cobro.
[1] Doctor en Derecho cédula profesional: 12376551, Maestro de Derechos Humanos y Democracia cédula profesional: 9716092, y Licenciatura en Derecho cédula profesional: 5007082.
[2] El fundamento de esta institución jurídica no sólo radica en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo manera imperdurable, a fin de proteger la seguridad jurídica del justiciable; sino también, que en ciertos casos, el establecimiento de plazos busca salvaguardar el mayor interés del propio Estado de que los delitos no queden impunes (obligando al Estado actuar dentro de un ámbito temporal especifico).
[3] Tampoco cabria asumir que la pena pecuniaria prescribe en el término de 5 años y no 1 por tratarse de un crédito fiscal líquido, ya que la circunstancia que sea un crédito fiscal para efectos del procedimiento que se instaurará para su cobro (procedimiento administrativo – fiscal), no cambia la naturaleza penal de la sanción, por este motivo la multa penal no podría seguir las reglas previstas por el Código Fiscal de la Federación que establen el plazo de prescripción de 5 años y no 1 como establece el Código Penal Federal.




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